JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-78/2016

 

ACTORA: EDITH ELIZABETH GARCÍA SERNA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LA VOCALÍA RESPECTIVA DE LA 12 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA, EN LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADA: MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIOS: MAYDÉN DIEGO ALEJO E HIRAM NAVARRO LANDEROS

 

Ciudad de México, veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve ordenar a la autoridad responsable que entregue a la actora su credencial para votar y, en consecuencia, la incluya en la lista nominal, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Actora, promovente o parte actora

Edith Elizabeth García Serna

Autoridad responsable

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Vocalía respectiva de la 12 Junta Distrital Ejecutiva, en la Ciudad de México

Constitución

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Credencial

Credencial para votar con fotografía

Dirección Ejecutiva

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral

INE o Instituto

 

Instituto Nacional Electoral

 

Juicio ciudadano

 

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

 

Ley Electoral

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Vocalía Distrital o Vocalía del Registro

Vocalía del Registro Federal de Electores de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en la Ciudad de México

  

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. Solicitud de credencial. El veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, la actora se presentó en el Módulo de Atención Ciudadana correspondiente, a solicitar un trámite de cambio de domicilio, generándose en consecuencia una credencial a nombre de la promovente, la cual estuvo disponible a partir del cuatro y hasta el quince de marzo siguiente.

 

En virtud de que la actora no acudió a recoger dicha credencial, en el plazo antes referido, la misma fue objeto de resguardo con motivo del proceso relativo a la elección para conformar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, procedimiento realizado el dieciséis de marzo en la primera sesión extraordinaria de la Comisión Distrital de Vigilancia en la referida ciudad[1].

 

II. Solicitud de entrega de credencial. El cuatro de abril posterior, la actora acudió nuevamente al Módulo de Atención Ciudadana respectivo y solicitó la entrega de su credencial.

 

III. Nota Técnica. En la misma fecha, la autoridad responsable emitió la Nota Técnica en la que le informó que la Dirección Ejecutiva se encontraba legal y materialmente imposibilitada para entregarle su credencial e incluirla en la lista nominal de electores, en razón que la ciudadana incumplió con su deber de recogerla antes del quince de marzo, fecha de corte para la impresión de la lista nominal.

 

IV. Juicio Ciudadano

1. Demanda. Inconforme con dicha resolución, el referido cuatro de abril, la actora presentó demanda de juicio ciudadano.

 

2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo de doce de abril del presente año, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente
SDF-JDC-78/2016, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas para la instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.

 

3. Radicación y requerimiento. El mismo día, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente y requirió a la Vocalía Distrital diversa documentación, a efecto de contar con los elementos necesarios para resolver.

4. Cumplimiento a requerimiento. El trece de abril siguiente, la autoridad requerida, remitió la información solicitada en cumplimiento al proveído señalado en el párrafo anterior.

 

5. Admisión y cierre. El dieciocho del mes en curso, se admitió la demanda y, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, el veintiuno siguiente, se cerró la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por una ciudadana que alega violaciones a su derecho político electoral de votar, derivado de la negativa de entregarle la credencial generada con motivo del trámite que realizó en la 12 Junta Distrital Ejecutiva de la Ciudad de México, supuesto normativo en el que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI, y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c), y 195 fracción IV inciso a).

 

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso a) y b), y 83 párrafo 1 inciso b) fracción I.

 

SEGUNDO. Autoridad responsable. Por lo que corresponde a la autoridad señalada como responsable, tiene tal carácter la Dirección Ejecutiva, por conducto de la Vocalía Distrital, en virtud de que según lo disponen los artículos 54 párrafo 1 inciso c) y 126 párrafo 1 de la Ley Electoral, es el órgano del Instituto encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentra la expedición de la credencial, por lo que se coloca en el supuesto del artículo 12 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.

 

Se llega a la conclusión anterior, con base en el contenido del referido artículo 126 párrafo 1, respecto a que el Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos a dicho Registro y consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las distintas partes del todo, es decir, a la Dirección Ejecutiva, así como a sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; en la especie, a la 12 Junta Distrital en la Ciudad de México.

 

Resulta ilustrativa la jurisprudencia emitida por este Tribunal Electoral, identificada con la clave 30/2002, de rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”[2].

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda reúne los requisitos generales de procedencia porque fue presentada por escrito mediante el formato que la propia responsable proporcionó a la actora, en éste se precisa su nombre y firma; se identifica la resolución impugnada; se narran hechos y se expresan conceptos de agravio.

 

b) Oportunidad. El presente requisito se encuentra satisfecho, ya que la negativa de entregar la credencial ocurrió el cuatro de abril en curso, mientras que la demanda se presentó en la misma fecha, por lo que resulta inconcuso que su presentación se realizó dentro del plazo previsto legalmente para tal efecto.

 

c) Legitimación. La actora tiene legitimación, ya que es una ciudadana que promueve por su propio derecho, alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales.

 

d) Interés jurídico. Se tiene por satisfecho el presente requisito, toda vez que la materia de controversia es la negativa de entregar a la actora su credencial generada con motivo del trámite de cambio de domicilio -la cual fue objeto de resguardo- lo que considera viola su derecho político-electoral de votar, y cuenta con acción procesal para defender ese derecho.

 

e) Definitividad. En el caso se estima satisfecho el requisito bajo análisis, pues si bien la actora no agotó la instancia administrativa prevista en el artículo 143 párrafo 3 de la Ley Electoral, requisito para -en principio- acudir a esta instancia federal, existen elementos para establecer una excepción al principio en estudio.

 

En efecto, de la lectura de los artículos 80 inciso a) y 81 de la Ley de Medios se advierte que el juicio ciudadano podrá ser promovido por los ciudadanos que, habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubieren obtenido oportunamente su credencial y siempre que hayan agotado previamente la instancia administrativa referida. En estos supuestos, las autoridades responsables les proporcionarán orientación y pondrán a su disposición los formatos que sean necesarios para la presentación de la demanda respectiva.

 

Así, el hecho de que la parte actora no agotara la instancia administrativa prevista en ley no es atribuible a ella, ya que su trámite se encuentra bajo el control y está a cargo de la autoridad administrativa, la cual anticipó que no era necesario agotarla.

 

En el caso, de las constancias del expediente se advierte que el titular de la Vocalía Distrital emitió una Nota Técnica, el cuatro de abril de la presente anualidad, en la que señaló que no se encontraba en posibilidades de entregar la credencial generada, debido a que la parte actora no acudió a recogerla antes del quince de marzo, por lo que fue objeto de resguardo hasta que se celebre la jornada electoral.

 

De lo anterior se advierte que la autoridad responsable determinó de manera inmediata la negativa de entrega de la credencial solicitada por la parte actora, y consideró que en el caso no era necesario agotar la instancia administrativa, pues en la Nota Técnica se le informó directamente que tenía a salvo sus derechos de impugnación en los términos de los artículos 80 y 85 párrafo 1, de la Ley de Medios, ya que de lo contrario pondría en riesgo su derecho al voto.

 

Entonces, si la autoridad responsable consideró que era innecesario agotar la instancia administrativa, en tanto la Nota Técnica tiene las razones y fundamentos que sustentan la negativa, también debe tener los efectos y consecuencias de las resoluciones de la autoridad administrativa prevista en ley y, por tanto, se considera que es impugnable ante esta instancia federal.

 

Por las razones expuestas se tiene colmado el requisito de procedencia bajo análisis.

 

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio ciudadano y al no advertirse causal de improcedencia, lo conducente es analizar los agravios contenidos en la demanda.

 

CUARTO. Suplencia y controversia. Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, dada la naturaleza de las demandas en los juicios ciudadanos, no es indispensable que los actores formulen con detalle una serie de razonamientos lógico jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados. Es por ello que, tal como lo señala el artículo 23 párrafo 1, de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, pues del escrito de demanda se aprecia claramente la causa de pedir de la parte actora, que es la de contar con su credencial, con la finalidad de ejercer su derecho al voto, lo cual es motivo suficiente para que se proceda al estudio del escrito de mérito según lo dispone la jurisprudencia 03/2000, cuyo rubro señala lo siguiente: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[3]; aunado a que formula una serie de argumentos que constituyen principio de agravio.

 

La promovente hace valer que la determinación de la autoridad responsable le genera perjuicio, en virtud de que se le impide ejercer el derecho a votar que la Constitución le otorga como ciudadana mexicana, a pesar de que realizó todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 9 de la Ley Electoral, que son los únicos necesarios para ejercer su derecho al sufragio.

 

En este sentido, el acto impugnado consiste en la determinación de la autoridad responsable, mediante la cual se le niega a la actora la entrega de su credencial, al estimar que acudió a recogerla fuera del plazo establecido por la ley para tal efecto, esto es, con posterioridad al quince de marzo del año en curso, con base en las razones contenidas en la Nota Técnica emitida al respecto.

 

Así, a pesar de que la actora no relaciona el agravio esgrimido con los razonamientos expuestos por la responsable al negarle la entrega de su credencial, en aras de salvaguardar el derecho de tutela judicial efectiva en suplencia en la deficiencia en el escrito de demanda, se deduce que la controversia en el presente asunto se circunscribe en resolver si la determinación de la autoridad electoral administrativa, relativa a la negativa de entregarle su credencial, así como para incluirla en la lista nominal de electores, debido a que la actora acudió fuera de plazo a recogerla, se encuentra apegada a Derecho.

 

QUINTO. Estudio de fondo. A juicio de esta Sala Regional el agravio esgrimido por la parte actora es fundado, y suficiente para acoger su pretensión, con base en las siguientes consideraciones.

 

A. Marco Normativo

 

Previo al análisis del caso en concreto resulta pertinente invocar el marco jurídico que es en esencia, aplicable.

 

El derecho de voto de los ciudadanos mexicanos es un derecho político que se encuentra reconocido en los artículos 35 fracción I de la Constitución, 25 inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 23 párrafo 1 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 7 párrafo 1 de la Ley Electoral.

 

Para ejercer este derecho humano se deben satisfacer los requisitos de ciudadanía previstos en el numeral 34 de la Constitución, así como contar con la credencial y estar inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.

 

Al efecto, es necesario que los ciudadanos acudan a las oficinas o módulos que determine el INE a fin de que soliciten y obtengan su credencial, para lo cual el ciudadano deberá identificarse preferentemente con un documento de identidad expedido por una autoridad o través de los medios que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores, como lo establece el artículo 136 párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral.

 

Ahora bien, respecto de los trámites para obtener la credencial o para solicitar su reposición, la Ley Electoral, en su transitorio décimo quinto, reconoce al INE la facultad para ajustar los plazos y términos dispuestos en el propio ordenamiento a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales correspondientes.

 

En este contexto, es necesario hacer patentes las consideraciones adoptadas en el Acuerdo INE/CG53/2016[4] mediante el cual el Consejo General del Instituto aprobó el plan y calendario integral del proceso electoral relativo a la elección de sesenta diputados por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

En el referido acuerdo se determinaron los plazos para la actualización y la credencialización de los ciudadanos de esta Ciudad, además de los relativos al corte de la lista nominal de electores que se utilizará en las tareas de insaculación para la integración de las mesas directivas de casilla, para lo cual, estableció un período para que se inscribieran o actualizaran sus datos en el padrón electoral y, consecuentemente, se pueda contar con una lista nominal de electores más actualizada.

 

En este sentido, con la emisión de dicho Acuerdo el Instituto consideró pertinente ajustar los plazos establecidos mediante el diverso Acuerdo del Consejo General INE/CG992/2015, ello, para atender la actualización del padrón electoral y los cortes de la lista nominal de electores que será utilizada para la elección del cinco de junio de dos mil dieciséis, de la Asamblea Constituyente, de conformidad con lo siguiente:

 

        La campaña especial de actualización en la Ciudad de México concluyó el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.

        Los mexicanos residentes en la Ciudad de México que cumplan dieciocho años de edad antes, o bien, inclusive el mismo día de los comicios electorales de la Ciudad de México de dos mil dieciséis, tuvieron oportunidad de solicitar su inscripción en el padrón electoral a más tardar el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.

        La fecha de corte de la lista nominal de electores de la Ciudad de México para revisión fue el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.

        La entrega de las listas nominales de electores de la Ciudad de México para revisión a los partidos políticos se realizó el nueve de marzo de dos mil dieciséis. Los partidos políticos tuvieron como término para formular observaciones a dichas listas, señalando hechos y casos concretos e individualizados, hasta el veinticinco de marzo de dos mil dieciséis inclusive. De las observaciones formuladas por los partidos políticos se hicieron las modificaciones correspondientes y se debió informar al Consejo General y a la Comisión Nacional de Vigilancia del INE a más tardar el quince de abril pasado.

        Las credenciales que se expidieron en la Ciudad de México estuvieron a disposición de los ciudadanos en las oficinas o módulos que determinó el Instituto hasta el quince de marzo de dos mil dieciséis.

        Las credenciales de la Ciudad de México que no fueron recogidas por sus titulares, en el plazo establecido para ello, fueron resguardadas a partir del dieciséis de marzo de dos mil dieciséis y hasta después de la jornada electoral, debiendo ser retiradas del resguardo a más tardar el nueve de junio del presente año.

        La fecha de corte para la impresión de la lista nominal de electores definitiva de la Ciudad de México fue el quince de marzo de dos mil dieciséis. El instrumento electoral referido podrá ser modificado, derivado de las observaciones procedentes que en su caso formulen los partidos políticos, conforme a la normatividad aplicable.

        Los ciudadanos de la Ciudad de México tuvieron como término para solicitar la reposición de su credencial por robo, extravío o deterioro grave, a más tardar el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.

        La entrega de lista nominal de electores definitiva con fotografía a los consejos distritales y a los partidos políticos se realizará a más tardar el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.

 

Asimismo, se aprobó que las credenciales que tengan como recuadros para el marcaje del año de la elección federal los números 12-15-06-09, denominadas 15, sean utilizadas como instrumento para votar en la elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México a celebrarse el próximo cinco de junio y como documento de identificación hasta ese día; consecuentemente, se ordenó a la Dirección Ejecutiva realizar las tareas necesarias para que de ser el caso, los registros de los ciudadanos con credenciales que tengan como recuadros el marcaje referido, sean reincorporados en el padrón electoral y lista nominal de electores respectivos, y al día siguiente que concluya dicha elección sean excluidos de dichos instrumentos.

 

Cabe mencionar que la campaña de actualización tiene como fin sustancialmente, que los ciudadanos regularicen el estado registral de sus datos personales, a fin de que puedan ejercer su derecho político-electoral de votar, atendiendo así al principio de certeza antes mencionado, principalmente respecto al contenido del catálogo general de electores.

 

De lo anterior, es dable concluir que frente a la obligación ciudadana de acudir a los módulos del INE a solicitar y recoger su credencial, se encuentra, a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas, de facilitar el registro y la consecuente expedición de la credencial, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica una limitación al derecho político-electoral de votar.

 

En la especie, esta Sala Regional considera que la negativa de la entrega de la credencial a la parte actora, resulta contraria a Derecho, por las siguientes razones.

 

B. Caso concreto

 

En principio, de las constancias que se encuentran integradas al expediente, se advierten los siguientes hechos:

 

1. Solicitud individual de inscripción o actualización al padrón electoral y recibo de la credencial[5]. El veintinueve de febrero del año que transcurre, la actora se presentó en el Módulo de Atención Ciudadana respectivo, a solicitar un trámite de cambio de domicilio, mediante la solicitud individual de inscripción o actualización al padrón electoral con folio 1609122111996, generándose la credencial en tiempo. Misma que estuvo disponible hasta el quince de marzo siguiente.

 

2. Validación de los formatos de credencial a resguardar por el proceso electoral local. La actora no se presentó a recoger la credencial antes del término del plazo establecido -hasta el quince de marzo-, en consecuencia, dicha credencial actualmente se encuentra en resguardo con motivo del proceso electoral correspondiente a la Asamblea Constituyente en la Ciudad de México.

 

3. Solicitud de entrega de credencial. El cuatro de abril en curso, la actora se presentó en el correspondiente módulo y solicitó la entrega de su credencial.

 

4. Determinación. En la misma fecha, con base en la anterior solicitud, el titular de la Vocalía del Registro, emitió la respectiva Nota Técnica en el sentido de señalar la imposibilidad material y legal para entregarle su credencial e incluirla en la lista nominal de electores.

 

De lo anterior, atendiendo al principio de suplencia en la deficiencia de los agravios de la parte actora, así como lo expuesto por la autoridad responsable en la determinación impugnada, esta Sala Regional advierte que la pretensión de la parte actora es que se le entregue la credencial que solicitó en tiempo y forma el pasado veintinueve de febrero; negativa que se sustentó en el hecho de que la actora no acudió a recoger la credencial generada con motivo de dicho trámite, antes del quince de marzo, por lo que el punto a analizar es si tal circunstancia se encuentra o no apegada a Derecho.

 

En este sentido, si bien conforme a lo establecido en el acuerdo INE/CG53/2016 del Consejo General del INE, el plazo para actualizar el padrón electoral vencía el veintinueve de febrero; en el caso en estudio, se encuentra acreditado que la actora acudió en esa misma fecha, a solicitar el trámite de cambio de domicilio, como lo señaló la autoridad responsable en la determinación impugnada; asimismo, refiere que la credencial para votar solicitada estuvo disponible hasta el quince de marzo del año en curso, sin que la actora acudiera a recogerla.

 

Al respecto, el artículo 136 párrafo 5, de la Ley Electoral, establece en relación con los ciudadanos que dentro del plazo correspondiente, no acudan a recoger su credencial, que el INE por los medios más expeditos, les formulará hasta tres avisos para que acudan a recogerla y de persistir el incumplimiento, serán resguardadas o, en su caso, destruidas, conforme lo acuerde el Consejo General del INE.

 

Por lo que, de la documentación que obra en autos, no hay constancia que acredite que se le haya notificado a la actora que debía recoger su credencial a más tardar el quince de marzo, conforme a lo previsto por el artículo 146 de la Ley Electoral, al estar en curso el desarrollo del proceso electoral en la Ciudad de México.

 

En ese tenor, se requirió a la autoridad responsable que informara si se formularon por parte del INE los avisos correspondientes.

 

Del cumplimiento a tal requerimiento[6], al cual se le otorga valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14 numerales 1 inciso a) y 4 inciso b), así como 16 numeral 2 de la Ley de Medios, al tratarse de un documento original expedido por un funcionario electoral en el ámbito de su competencia, se desprende que la autoridad responsable no realizó los avisos que prevé el numeral 136 párrafo 5 de la citada legislación electoral para que los ciudadanos que no han recogido su credencial acudan a ello.

 

Al respecto, argumenta el referido Vocal, que no se realizaron los avisos a que se refiere dicha disposición, ya que de una revisión al listado de números telefónicos para notificación, no aparece registrado ninguno en el sistema, aunado a la gran cantidad de ciudadanos a atender en el Módulo de Atención Ciudadana, así como las actividades de depuración, por lo que no contaron con los medios para realizar la notificación a la actora.

 

Esta Sala Regional considera que las manifestaciones hechas por la responsable no son justificación suficiente para que dicha autoridad no hubiese llevado a cabo las acciones necesarias, con la finalidad de formular adecuadamente los tres avisos para que la actora acudiera a recoger su credencial, antes de ser resguardada.

 

Ello, puesto que, en atención al artículo 1° de la Constitución, la responsable tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de los ciudadanos, en el caso el de votar; por lo que la referida autoridad se encuentra obligada a maximizar los medios a su alcance a fin de salvaguardar ese derecho, especialmente si en la normativa interna del Instituto se establecen diversos medios de comunicación para realizar los referidos avisos.

 

Así, el artículo 136 párrafo 5 de la Ley Electoral establece respecto de los ciudadanos que dentro del plazo correspondiente no acudan a recibir su credencial, que el INE, por los medios más expeditos, les formulará hasta tres avisos para que acudan a recogerla y de persistir el incumplimiento, se estará a lo dispuesto en el diverso 155, el cual prevé, entre otros supuestos:

 

 

 

 

6. Los formatos de las credenciales de los ciudadanos que solicitaron su inscripción al padrón electoral o efectuaron alguna solicitud de actualización durante los dos años anteriores al de la elección, y no hubiesen sido recogidos por sus titulares dentro del plazo legalmente establecido para ello, serán resguardados según lo dispuesto por el párrafo 6 del artículo 136 de esta Ley.

 

En cuanto al resguardo de las credenciales, el párrafo 6 del mismo artículo 136, señala que la Dirección Ejecutiva, de conformidad con el procedimiento que a tal efecto acuerde el Consejo General del Instituto, tomará las medidas para el control, salvaguarda y, en su caso, destrucción, de los formatos de credencial que no hubieren sido utilizados.

 

El artículo 146 de la Ley Electoral señala que las credenciales que se expidan conforme a lo establecido en el Capítulo II de ese ordenamiento, estarán a disposición de los interesados en las oficinas o módulos que determine el Instituto hasta el primero de marzo del año de la elección. Plazo que fue modificado hasta el quince siguiente, de conformidad con el aludido acuerdo INE/CG53/2016.

 

Ahora bien, de una interpretación sistemática de los preceptos antes señalados, se advierte que los tres avisos a los que se refiere el párrafo 5 del artículo 136, no son únicamente para el caso de la destrucción de las credenciales, sino que también aplican para el caso en que las credenciales deban ser resguardadas por estar en curso un proceso electoral.

 

En efecto, de los artículos de referencia es dable concluir lo siguiente:

 

1.    El INE deberá formular hasta tres avisos a los ciudadanos que no acudan a recoger su credencial dentro del plazo correspondiente.

 

2.    De persistir el incumplimiento, se estará a lo previsto por el artículo 155 de la Ley Electoral, el cual prevé diversas hipótesis para el caso de que los ciudadanos no cumplan con la obligación de recoger su credencial.

 

3.    Entre las hipótesis previstas por el artículo 155 referido, está la relativa a que los formatos de las credenciales de los ciudadanos que solicitaron su inscripción al padrón electoral o efectuaron alguna solicitud de actualización durante los dos años anteriores al de la elección, y no hubiesen sido recogidos por sus titulares dentro del plazo legalmente establecido para ello, serán resguardados.

 

4.    La Dirección Ejecutiva, de conformidad con el procedimiento que a tal efecto acuerde el Consejo General, tomará las medidas para el control, salvaguarda y, en su caso, destrucción, de los formatos de credencial que no hubieren sido utilizados.

 

5.    En año de elección, las credenciales estarán a disposición de los ciudadanos hasta el quince de marzo.

 

Conforme a lo anterior, para esta Sala, la interpretación más favorable a la ciudadana actora, es la que postula que el INE tiene la obligación de dar tres avisos a los ciudadanos antes de que la Dirección Ejecutiva continúe con el procedimiento para resguardar las credenciales en año de proceso electoral.

 

En este sentido, si bien la actora no recogió la credencial que fue generada, lo cierto es que la autoridad responsable faltó a su obligación de notificarle que debía hacerlo antes del quince de marzo al estar en desarrollo un proceso electoral, señalando que de lo contrario sería resguardada

 

Bajo estas condiciones, la falta de aviso no puede perjudicarle a la ciudadana que oportunamente cumplió con los requisitos y trámites establecidos en la legislación electoral, para obtener la reposición de su credencial, que inclusive insta a este órgano jurisdiccional para que el documento se le entregue, lo cual denota su interés en ejercer su derecho político-electoral que se protege, a pesar de que por alguna razón no acudió antes del quince de marzo.

 

Por ende, si la actora solicitó la reposición de su credencial, desde el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, con motivo de un cambio de domicilio, siendo exitoso dicho trámite, y consecuentemente se generó la credencial respectiva, ya que el trámite fue realizado dentro del plazo establecido en el acuerdo INE/CG53/2016, debe entregarse la credencial solicitada e incluirla en la lista nominal correspondiente a su domicilio, a fin de privilegiar su derecho a votar.

 

Cabe precisar que con la anterior determinación no se vulnera el principio de certeza que debe regir en el caso concreto, toda vez que el multicitado acuerdo INE/CG53/2016 establece que entre el veintitrés y el treinta de mayo de la presente anualidad, la Dirección Ejecutiva entregará la Lista Nominal de Electores con Fotografía producto de Instancias Administrativas y Resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Aunado a lo anterior, el vencimiento de los plazos fijados por el propio INE no le genera imposibilidades técnicas o materiales para la expedición de credenciales o para modificar el listado nominal, no obstante que el plazo para que los partidos políticos realicen observaciones a dichos instrumentos haya vencido el veinticinco de marzo de este año.

 

Una vez concluido el procedimiento antes señalado, la entrega a los consejos distritales y a los partidos políticos, se realizará a más tardar el dieciséis de mayo del año en curso, tiempo suficiente para que la autoridad administrativa entregue a la actora la credencial generada y la incluya en la respectiva lista nominal de electores.

 

Similar criterio ha sido sustentado por esta Sala Regional en los juicios ciudadanos identificados con las claves
SDF-JDC-200/2015, SDF-JDC-47/2016, SDF-JDC-56/2016 SDF-JDC-58/2016 y SDF-JDC-68/2016.

 

Sentido y efectos de la sentencia. Al haber resultado fundado el agravio, lo procedente es ordenar a la autoridad responsable que entregue a la actora la credencial generada en relación al trámite realizado el veintinueve de febrero del año en curso, con motivo de su solicitud de cambio de domicilio, y se incluya el nombre de la promovente en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.

 

Para ello, se concede a la autoridad responsable un plazo máximo de quince días naturales contados a partir del día siguiente en que le sea notificada la presente sentencia, en la inteligencia de que para cumplir con lo ordenado en este fallo, la autoridad responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la actora, el aviso relativo a que la credencial ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.

 

Una vez notificada la actora de que su credencial se encuentra a su disposición en el Módulo de Atención Ciudadana respectivo, se le vincula para que en un plazo de cinco días naturales, acuda a recogerla, en el entendido de que de no hacerlo, se mandará nuevamente a resguardo y podrá acudir por ella una vez celebrada la jornada electoral.

 

Asimismo, la autoridad responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento que dé al presente fallo dentro de los tres días siguientes contados a partir del vencimiento del plazo concedido para tal efecto.

 

En ese tenor, se apercibe a la autoridad responsable que de no cumplir con lo ordenado en la presente sentencia, se le impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en la ley, de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se ordena a la autoridad responsable entregar a la actora su credencial para votar con fotografía e incluir su nombre en la lista nominal de electores de su domicilio. Para tal efecto, se concede a la responsable un plazo de quince días naturales contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

 

SEGUNDO. Se vincula a la actora para que en un plazo de cinco días naturales, contados a partir de que la autoridad responsable le notifique que ya se encuentra a su disposición la credencial, acuda a recogerla, en el entendido de que de no hacerlo, se mandará nuevamente a resguardo y podrá acudir por ella una vez celebrada la jornada electoral.

 

TERCERO. La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el resolutivo segundo, sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por correo electrónico a la Vocalía respectiva de la 12 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México, ambas del Instituto Nacional Electoral y por estrados a los demás interesados. Lo anterior de conformidad con los artículos 26 párrafo 3, 27, 28, 29 párrafos 1 y 5, y 84 párrafo 2 de la Ley de Medios; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como del Convenio Específico de Colaboración entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, los Tribunales Electorales Locales y los Organismos Públicos Locales Electorales.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resuelven los Magistrados de la Sala Regional Ciudad de México, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

HÉCTOR ROMERO

BOLAÑOS

MAGISTRADA

 

 

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 

 


[1] Tal como consta en el oficio INE/12JDE-CM/0468/2016 de trece de abril de dos mil dieciséis, visible a foja 33 del expediente en que se actúa.

[2] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 319-320.

[3] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 122-123.

[4] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL  POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN Y CALENDARIO INTEGRAL DEL PROCESO ELECTORAL RELATIVO A LA ELECCIÓN DE SESENTA DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA INTEGRAR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO, SE DETERMINAN ACCIONES CONDUCENTES PARA ATENDERLOS, Y SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS CORRESPONDIENTES.

[5] Visible a foja 35 del expediente en que se actúa.

[6] Visible a foja 33 del expediente en que se actúa.